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CAPÍTULO VI

De la Junta de Honor.

Artículo 36.   Habrá una Junta de Honor que estará formada por el Presidente del Consejo Directivo en turno, que también lo será de la Junta,  y por seis vocales, que serán sustituidos en caso de que ocurriere alguna vacante definitiva, por el  ex presidente de mayor antigüedad. 

Artículo 37.   Serán atribuciones de la Junta de Honor:

I.  Velar por el decoro y buen nombre del Colegio y porque la conducta de los asociados no se aparte de las normas de la ética profesional.
II.  Conocer, previa queja, los casos de violación de dicha ética por los miembros del Colegio.
III.  Dictaminar sobre admisión y exclusión de los miembros.
IV.  Resolver en caso de conflictos internos del Colegio.
V.  Encargarse en la forma que juzgue conveniente, ya sea a solicitud del interesado o de oficio, de la defensa de cualquiera de los miembros.
VI. Nombrar secretario y comisiones que la auxilien en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 38.  La Junta  de Honor se reunirá cada vez que sea convocada por el Presidente o por cualquiera de sus vocales.

Artículo 39.  Para que pueda funcionar la Junta de Honor, se requerirá la presencia, cuando menos de tres de sus miembros.  Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

Artículo 40.  Las opiniones de la Junta de Honor sobre la admisión de asociados se comunicarán por escrito al Presidente del Consejo Directivo.

Artículo 41.  En caso de queja contra algunos de los miembros, ésta deberá formularse por escrito y presentarse con una copia simple de los documentos que la fundare, al Consejo Directivo de la Asociación, que los turnará a la Junta de Honor o directamente a ésta última.   Si a juicio de la Junta de Honor debe darse entrada a la queja, la dará a conocer al asociado contra quien vaya enderezada.  El acusado contestará por escrito la queja, presentando u ofreciendo pruebas, si lo considera conveniente.  La contestación del acusado se dará a conocer al quejoso, quien podrá presentar nuevo escrito en el que exponga sus puntos de vista acerca de la contestación.  A su vez, el acusado podrá presentar escrito de réplica.  Se citará a audiencia a los interesados, quienes podrán ser acompañados o representados por algún otro miembro del Colegio.   Para la recepción de pruebas que ofrezcan los quejosos o que la Junta de Honor de oficio considere conveniente obtener, fijará un término razonable en vista de las circunstancias, dentro del cual deberá desahogarse todas las diligencias conducentes.   La junta de Honor puede delegar en algunos de sus miembros la práctica de diligencias de prueba. La Junta apreciará las pruebas y resolverá dentro de un término prudente, que nunca excederá de treinta días.  La resolución será presentada en asamblea general extraordinaria, la cual deberá ser aprobada conforme a lo establecido en el artículo veintidós de este ordenamiento y obedeciendo lo dispuesto en los incisos  Q) y  R) del artículo Cincuenta de la Ley de Profesiones.

Artículo 42.   Cuando el quejoso o el acusado fuere miembro de la Junta de Honor no podrá tomar parte de las deliberaciones que lo afecten.

Artículo 43.   Si el acusado no presenta su defensa, la Junta de Honor dictará su resolución con los datos que obren en su poder, y si lo considera necesario, con los que ella de oficio obtenga.

Artículo 44.   En caso que la Junta de Honor encuentre fundada la queja, por violación de los propósitos establecidos por el artículo Cincuenta de la Ley Reglamentaria del artículo 5º.  Constitucional o por incumplimiento de las obligaciones prescritas por los presentes estatutos, le impondrá al acusado sanción que podrá consistir en:

I.   Amonestación.
II.  Suspensión de sus derechos como miembro del Colegio, hasta por un término de doce  meses, sin exención de cuotas mensuales, y
III. Expulsión del Colegio.

Para este supuesto, se estará a lo dispuesto en el inciso  A)  del artículo 50 de la Ley de Profesiones.

Artículo 45.  En los casos de los incisos I y II del artículo Cuarenta y cuatro de la Junta de Honor, notificará desde luego su resolución al Consejo Directivo, al quejoso y al acusado, teniendo estos dos últimos el derecho de apelar ante la asamblea; en el caso del inciso III, la Junta de Honor notificará la resolución al Consejo Directivo y convocará desde luego a asamblea extraordinaria, a cuya aprobación someterá la resolución de expulsión que hubiere pronunciado.  La resolución de la asamblea se comunicará al quejoso y al acusado.  Todas las resoluciones definitivas se comunicarán también a la Dirección General de Profesiones para los efectos legales procedentes.

Artículo 46.   Las notificaciones en los procedimientos ante la Junta de Honor, se harán por escrito que se entregará personalmente a los interesados o se les enviará a los lugares señalados en los registros del Colegio por conducto seguro, recabándose constancia de ello.

Artículo 47.   Todos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, serán reservados.   En todo caso, se publicarán en el órgano oficial del Colegio las resoluciones definitivas adversas a los miembros; las que fueren favorables, se publicarán si lo desea el acusado.

 

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